Rentas empresariales o negocios



Son rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:
a. El comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b. Los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c. Los notarios, por las rentas que obtengan como tales. (Inciso b) del Artículo 17° del Reglamento)
d. Las que provengan de ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de la Ley, respectivamente.
e. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) del presente numeral o en el último párrafo del artículo 28º de la Ley, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
f. Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g. Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h. La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.
Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un periodo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión (Inciso c) del artículo 17° del Reglamento).
i. Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j. Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
k. En los casos en que las actividades incluidas por la ley en la cuarta categoría se complemente con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este sub numeral.
l. En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (artículo 3° de la Ley).
Contribuyentes del Régimen General determinarán aplicando a la renta neta anual la tasa del 29.5%.
Contribuyentes del Régimen MYPE Tributario - RMT, determinarán aplicando a la renta neta anual la siguiente escala progresiva acumulativa:
 
Hasta 15 UIT - 10%
Más de 15 UIT - 29.5%
Fuente : SUNAT 

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